IR A ORDENANZA
Art 7.- Tarifa:
1.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros a que se refiere este artículo.
Estas tasas son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este artículo deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2.- Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:
– Utilización de columnas, postes, farolas y otras instalaciones para la exhibición de anuncios:
La tarifa será de … 175,86 euros anuales por cada uno.
Se exceptuaran de la aplicación de esta Ordenanza los paneles publicitarios en las instalaciones deportivas municipales, que se regularán en la Ordenanza del Precio Público por prestación de servicios en las instalaciones deportivas.
Quedan exentos del pago los anuncios colocados para el servicio general, las banderolas usadas por partidos políticos y sindicatos en período de elecciones y por las atracciones que se colocan en los terrenos de la feria.
– Básculas, aparatos, máquinas automáticas y otras instalaciones análogas:
Por cada uno al año … 70,32 euros.
– Aparatos surtidores de gasolina y análogos:
Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina, por cada m2 ó fracción al año … 381,33 euros.
Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina, por cada m3 o fracción al año … 7,06 euros.
– Cajeros automáticos de entidades financieras:
Calles de 1ª categoría del anexo del I. A. E.: 317 euros m2 año
Resto de calles. 162 euros m2 año